Ante las consultas realizadas a este blog, respecto a cuál la sanción en UFVs a ser la correcta para el pago efectivo de contravenciones por INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES tenemos a bien responder para asumir una correcta interpretación teleológica como literal de la norma; aceptando o rechazando; imposiciones que responden al libre albedrio de los funcionarios públicos:
La anterior normativa RND 10.0032.15
http://www.impuestos.gob.bo/images/normativa/rnd2015/RND10-0032-15.pdf
actualmente abrogada por la vigente RND 10.0033.16
http://www.impuestos.gob.bo/images/normativa/rnd2016/RND10-0033-16.pdf
siendo el anexo que nos interesa conocer a detalle:
http://www.impuestos.gob.bo/images/normativa/rnd2016/ANEXO-RND10-0033-16.pdf
Anotamos los puntos a ser tomados en cuenta para una adecuada defensa prejudicial de los contribuyentes en contra de supuestos fuera DE DERECHO de la Administración Tributaria:
Primero.- La RND 10.0033.16 CLASIFICACIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES en la parte DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA ÚNICA establece que todas las disposiciones contrarias a esta quedan abrogadas (quedan sin efecto o anulan toda normativa anterior de forma total) y derogan( dejan sin efecto parcialmente anteriores normas afines), Por lo tanto, si se anuló la vigencia de una norma, esta desaparece y no existe como tal.
Segunda.– La intención de imponer sanciones sólo existe como un supuesto y no es acto definitivo, SOLO son definitivos o llamados FIRMES aquellos Títulos de Ejecución Tributario como indica el Art 108 de la 2492: una RESOLUCIÓN FIRME como una DETERMINATIVA, SANCIONATORIA, etc.
Una vez que exista dicho título firme como determinado y no se haya hecho reclamación alguna este ADQUIERE EJECUTORIEDAD por no accionar ningún derecho, y siendo perentorios los plazos y si no se impugnó o presentó descargos dentro de los 20 días que otorga el Art 168 CTB se convierten en inimpugnables Art 4 DS 27874, por lo cual ya no puede ser reclamado por ninguna instancia, más bien se reforzó la acción para ejecutar dicha deuda con el Art disposición QUINTA inciso IV ley 291 haciendo que esta deuda determinada sea imprescriptible.
Por tanto cualquier supuesta intimidación sea en etapa de ejecución o primera notificación es sujeta a reclamo por parte del contribuyente.
Tercera.- Asegurarse el cumplimiento del principio de sometimiento pleno de la ley inciso c) Art 4 Principios Generales de la Actividad Administrativa de la ley 2341 Ley del Procedimiento Administrativo donde se establece que la finalidad del procedimiento de la Administración Tributaria debe desarrollarse con sujeción al principio de legalidad y el Art 54 EJECUCIÓN del mismo cuerpo normativo donde la Administración Tributaria NO PODRÁ ejecutar acciones que limiten el derecho de los particulares sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal, esto esa la revisión al punto anterior.
Cuarta.- Y la más importante, la retroactividad donde está dicho que las normas tributarias no retroceden para atrás pero si lo hacen cuando de cualquier manera benefician al sujeto pasivo o tercero responsable Art 150 CTB.